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    El tratamiento de la adopción internacional en la Convención de los derechos del niño y el derecho español

    Jesús A. Messía de la Cerda Ballesteros

    Profesor Titular. Universidad Rey Juan Carlos

    LA LEY Derecho de familia, 14 de Noviembre de 2014, Editorial LA LEY, ISBN-ISSN: 2341-0566

    Se han cumplido el pasado 20 de noviembre 25 años de la Convención de la Organización de Naciones Unidas sobre los derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989. Este instrumento internacional forma parte de nuestro derecho interno, para lo que se procedió a la adaptación de nuestra normativa sobre menores, entre otras, la relativa a la adopción internacional. Así, la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, acoge la regulación sobre esta materia mediante la asunción de aquella Convención, así como de otros convenios. En este trabajo analizaremos la normativa, así como la reforma propuesta, y su adecuación a los instrumentos internacionales referidos, a la luz de los problemas y deficiencias detectados en los procedimientos de adopción

    1. Panorama normativo

    Como sabemos, la adopción internacional ha constituido en nuestro país una materia de interés para la ciudadanía y, por ende, para los poderes públicos. Las cifras de expedientes de adopción internacional han sufrido un crecimiento exponencial en los años 90 y primera década del siglo XXI, si bien se observa un cierto agotamiento en dicha espiral en los últimos años. En el fondo de este fenómeno se encuentra la disminución de la natalidad deseada en España y, sobre todo, la falta de menores adoptables. Como país desarrollado, el número de niños susceptibles de ser adoptados es ínfimo en comparación con la demanda existente. Ello ha provocado que numerosas familias hayan enfocado su interés fuera de nuestras fronteras y se hayan adentrado en un proceloso y agotador proceso. Precisamente, estas circunstancias derivan, en muchos casos, de la concurrencia de circunstancias y, por qué no decirlo, de peligros que para los menores y, de forma secundaria, para los adoptantes y su deseo legítimo de paternidad conlleva la adopción internacional. Por otro lado, en el ámbito internacional los organismos han adoptado instrumentos de ayuda a los países que reciben la demanda de adopción, puesto que generalmente se trata de Estados dotados de estructuras públicas reducidas y poco fortalecidas, lo que posibilita la práctica de actividades ilícitas y de redes en perjuicio de los menores y los demás interesados. Por ello, la eliminación o reducción de tales situaciones pasa necesariamente por la reforma de las normativas nacionales para reforzar la protección del interés superior del menor, incrementar los mecanismos de control y establecer unas relaciones sólidas de colaboración entre los estados afectados.

    Estos son los principales propósitos de la Convención de la Organización de Naciones Unidas sobre los derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, que forma parte de nuestro derecho interno, en consonancia con los artículos 96 de la CE (LA LEY 2500/1978) y 1.5 del CC (LA LEY 1/1889) (1) . Pues bien, con la Convención sí se aprovechó una oportunidad histórica para optar por una visión más preocupada de los derechos del niño, en detrimento de la posición de los posibles padres. Así, la Convención, a diferencia de otros instrumentos internacionales anteriores, acoge una regulación sobre la adopción, sabedora de la dificultad de las regulaciones nacionales para regular esta materia en la opción internacional (2) .

    Así, el artículo 21 de la Convención establece que «Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

    b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de éste marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes».

    Como se puede comprobar, las notas generales del artículo 21 son: el interés del menor constituye el principio fundamental sobre el que se sustenta la política de adopción y los procedimientos establecidos al efecto. Se trata de un principio general que se sitúa en el frontispicio de la regulación de la adopción. Partiendo de lo anterior, se establece la adopción internacional como fórmula de protección del menor por los países firmantes, siempre que se adopten las garantías pertinentes. Igualmente, se establecerán las medidas necesarias para evitar el tráfico de niños y el beneficio injustificado, expresión ésta que ha sido objeto de críticas. Finalmente, se promueve la cooperación entre Estados, mediante la firma de acuerdos, tanto multilaterales como bilaterales.

    De otro lado, España también es parte del Convenio de La Haya sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993 –ratificado por España el 30 de junio de 1995-. Se trata de un instrumento que ha sido asumido por una gran multitud de países, tanto receptores de niños, por el fuerte deseo de sus ciudadanos de acceder a la filiación adoptiva, como los países de origen de aquéllos, ante la dificultad, sino imposibilidad, de poder ofrecer un adecuado tratamiento y protección a un gran número de menores. Los objetivos de este instrumento son: garantizar la prevalencia del interés del menor en las adopciones internacionales, establecer sistemas de cooperación entre Estados para el logro del anterior objetivo y garantizar el reconocimiento de las adopciones por los Estados que son parte. Tanto este Convenio como la Convención tienen por objeto la protección de los niños, entendiendo por tal los menores de 18 años, excepto el supuesto previsto en la Convención de que el menor haya alcanzado antes la mayoría de edad con arreglo a su ley nacional. Se trata, aunque no son los únicos, de los principales instrumentos internacionales sobre adopción internacional.

    Pues bien, la regulación española de adopción internacional ha seguido los mandamientos que se derivan de las normativas internacionales citadas. Así, en la Exposición de Motivos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre (LA LEY 13212/2007), de adopción internacional, se consagra la misma como una medida de protección de aquellos menores que no encuentran familia en sus países de origen, con las garantías necesarias para asegurar el interés superior de los menores y evitar la sustracción, venta o tráfico de niños. Además, se asegura la no discriminación del menor por cualquier condición. Así, esta Ley establece la intervención de los poderes públicos y de entidades colaboradoras acreditadas como garantía de los derechos del menor, el establecimiento de un procedimiento de determinación de la idoneidad de los adoptantes, las obligaciones postadoptivas; el derecho del menor a conocer su origen biológico; la determinación de las competencias estatales y autonómicas y los efectos en España de la adopción constituida por autoridades extranjeras.

    No obstante lo anterior, el propio legislador, consciente de las deficiencias que sobre esta materia incluía la regulación de 2007, se propone en la actualidad reformar y mejorar esta Ley. Así, el Anteproyecto de Ley de protección a la Infancia incluye, entre otros, una serie de preceptos que reforman la Ley 54/2007 (LA LEY 13212/2007). Se trata de una reforma que posee consistencia cuantitativa y cualitativa. Se reforma la definición de adopción internacional, para adaptarla a los instrumentos internacionales y dotarla de mayor lógica, al eliminar supuestos que no conllevan desplazamiento espacial. También se intenta clarificar el reparto competencial entre el Estado central y las Comunidades Autónomas, separando la competencia central de aquellas otras relacionadas con el seguimiento y el control del procedimiento y algunos sujetos agentes. Se refuerzan las garantías en relación con las entidades colaboradoras y las actividades de tráfico y se fortalece el principio del interés superior del menor, alterando la consideración de los adoptantes, que pasan de solicitantes o oferentes de la adopción. Sin perjuicio de otras modificaciones, estas son las principales novedades que introduce el Anteproyecto.

    Todo lo anterior, sin olvidar otras referencias normativas del ámbito de la Unión Europea o del ámbito iberoamericano, que también han adoptado instrumentos sobre la materia en cuestión.

    2. El interés superior del menor y sus implicaciones

    La Convención y el resto de los instrumentos internacionales configuran el interés superior del menor como el elemento central que debe presidir las regulaciones de adopción internacional, sobre la base de su consideración como una herramienta de protección de aquél. En este sentido, el legítimo deseo de los adoptantes de lograr constituir la filiación por esta vía, por razones de diversa índole, no conlleva el reconocimiento a los mismos de un derecho sobre el que sustentar una reclamación o exigencia en tal sentido. En efecto, no existe ningún derecho a tener un niño por vía de adopción. En todo caso, los posibles adoptantes lo son porque reúnen una serie de circunstancias que les validan, como personas idóneas, para ser padres de un niño en adopción. Pero ello se produce como consecuencia de la determinación final de que la adopción constituye la mejor opción para el desarrollo vital adecuado del menor. Ello implica que la posición de los adoptantes es un tanto delicada, por cuanto los deseos de paternidad, acrecentados una vez que se ha producido el contacto directo con aquéllos, no justifican cualquier pretensión, ni mucho menos una actitud permisiva con los terceros intervinientes en el proceso y sus actos ilícitos. De ahí, la necesidad de concienciar a los padres de que los procedimientos no tienen como objetivo obstaculizar la adopción, sino proteger a los menores (3) .

    En esta línea, el artículo 21 la Convención configura la adopción como una solución de carácter subsidiario respecto de otras que se consideran preferentes, según veremos más adelante. De hecho, en dicho precepto no se hace mención alguna respecto de los posibles adoptantes –a diferencia de la cita de los padres biológicos, parientes y representantes, cuyas relaciones con el menor deben tenerse en cuenta como factor de decisión-, lo que indica el grado de importancia que tiene la posición de aquéllos en esta normativa. Sin embargo, sí encontramos en la legislación nacional un reconocimiento, siquiera mínimo, a la posición de los adoptantes: el artículo 2.2 de la Ley 54/2007 (LA LEY 13212/2007), tras reconocer como finalidad principal de la Ley la protección de los menores, también tiene en cuenta los derechos de los adoptantes: «…también los de los solicitantes de la adopción y los de las demás personas implicadas en el proceso de adopción internacional». Por su parte, el Anteproyecto de Ley de Protección de la infancia alude expresamente a la «protección» de los derechos de los menores y a la «consideración» de los de los adoptantes, lo que supone una diferencia terminológica que marca, a su vez, la diferencia de trato. La preocupación que el legislador manifiesta en este precepto por los intereses y derechos de sus nacionales, no debe, en ningún caso, sobreponerse al interés superior del menor. Quizás por esta razón y como refuerzo de la primacía del interés del menor, el Anteproyecto de Ley de protección a la Infancia, en su artículo 3.9, sustituye el término «solicitantes» por el de personas que se «ofrecen» para la adopción, en correspondencia con lo establecido en el Convenio de La Haya.

    Como hemos señalado, los padres biológicos y familiares del menor juegan un papel en el procedimiento de adopción. En primer lugar, el artículo 21 de la Convención establece que la adopción internacional tiene como base una decisión en la que se deben tener en cuenta las relaciones del menor con sus padres, parientes o representantes, por lo que ello supone, de por sí, un elemento fáctico que determina el papel, en este caso pasivo, de aquellas personas. Queremos con ello decir que su conducta es decisiva para la constitución de la adopción, por cuanto de la misma resulta la necesidad de situar al menor en un contexto distinto y más adecuado. En cualquier caso, la cuestión de mayor importancia en relación con la consideración de los padres, parientes y representantes es la relativa al concurso de su voluntad. El artículo 21 de la Convención establece que, en los supuestos que se requiera, los padres o representantes presten un consentimiento informado o consciente de las consecuencias que derivan de dicha voluntad. Por su parte, el artículo 4. c 1) del Convenio de La Haya es más preciso, al establecer que «Las adopciones consideradas por la Convención sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de origen: c) se han asegurado de que: 1) las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen». En efecto, se ha observado que, en ocasiones, se ofrece a los padres biológicos información falsa sobre las consecuencias que se derivan de su consentimiento y, por ende, de la constitución de la adopción. Así, se asegura que podrán seguir manteniendo el contacto con los niños o recibir noticias periódicas. Hay que reseñar que en la actualidad es más frecuente el esquema de la denominada «adopción abierta», en la que se propician dichas relaciones y se evita la total desaparición de los padres de la vida de los niños. Además, hay países cuyas legislaciones solamente aceptan la adopción simple, de tal forma que los padres suelen desconocer la amplitud de la adopción plena, propia de la mayoría de los países receptores de niños.

    Por otro lado, el consentimiento, como declaración de voluntad, debe ser también libre, no sujeto a posibles coacciones o condicionamientos –artículo 4 del Convenio de La Haya-. En este sentido, en muchos países las necesidades económicas de los padres, las presiones a la madre soltera, entre otros supuestos, pueden suponer la existencia de un consentimiento viciado por la ausencia de libertad de decisión. En ese mismo sentido, las redes de tráfico tratan de identificar madres que se encuentran en una situación vulnerable, con el fin de poder doblegar su resistencia a la adopción. En cualquier caso, la prestación del consentimiento se regirá, según el artículo 19.1 (LA LEY 13212/2007) y 2 de la Ley 54/2007 (LA LEY 13212/2007), por la ley nacional del adoptando cuando se estime conveniente para facilitar la adopción en el país del que es nacional.

    Por otro lado, el interés superior del menor determina, según establece el artículo 20.3 de la Convención, que la decisión de guarda, adopción, colocación en instituciones o cualquier otra medida, tenga como criterio de preferencia la continuidad en la educación del niño y la preservación de sus orígenes étnicos, culturales o religiosos. Es decir, ello implica que la Convención, en cuanto fuere posible porque las condiciones familiares, sociales o del estado en cuestión lo permitan, opta de modo preferente por la adopción nacional respecto de la internacional y, en cuanto sea posible, por el reagrupamiento familiar. No obstante dicha preferencia, en el supuesto de que se opte en algún caso por la adopción internacional, ello no elimina la necesidad de garantizar la no discriminación de los menores por razón de religión, lengua, raza, cultura u otras causas similares, como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley 54/2007 (LA LEY 13212/2007). En este sentido, se observa en numerosos padres adoptivos la voluntad de preservar en la educación del niño alguno de sus antecedentes: por ejemplo, el idioma de origen, al menos en el supuesto de que, por su edad, ya tenga cierto conocimiento. Sin embargo, no siempre resulta aconsejable desde un punto de vista psicológico dicha solución.

    En el mismo sentido, el Convenio de La Haya opta por la preferencia de soluciones definitivas, frente a aquellas otras provisionales que no permiten al menor asentarse en un momento de su vida que requiere de un grado considerable de estabilidad emocional, familiar y, en general, vital. Ello supone que son preferibles soluciones como el reagrupamiento familiar o la adopción, frente a la guarda en instituciones o el acogimiento, siempre, claro está, teniendo en cuenta su carácter irreversible. Sobre todo, esta solución se observa claramente en la preferencia que diversos organismos manifiestan por la adopción o la guarda en familia respecto de las instituciones, por cuanto se ha comprobado que los niños de corta edad, en tales casos, presentan deficiencias afectivas y de maduración graves que dificultan o retrasan su posterior desarrollo. Así, ante tales circunstancias se ha propuesto, desde diversas instancias, que las adopciones de estos niños sean consideradas como supuestos de sujetos con necesidades especiales, a los efectos de incluir las especificaciones necesarias en el procedimiento (4) . No obstante, concurren una serie de factores que impide la reducción del número de niños en esta situación: la negativa de la familia a la adopción, la reticencia de los profesionales de los centros ante el peligro de sus puestos de trabajo, el rechazo de los poderes públicos de los países de origen, que consideran la adopción como el reconocimiento del fracaso de su política de bienestar social; la edad que alcanzan algunos niños, circunstancia que provoca que muchos padres potenciales sean reacios a su adopción.

    Lógicamente, la preservación del interés superior del menor requiere el establecimiento de controles de los procedimientos por parte de los poderes públicos, lo que incluye tanto la idoneidad de los adoptantes como la determinación de que las entidades colaboradoras actúan conforme a la legalidad y teniendo siempre en cuenta el beneficio del menor, según veremos más adelante. Todo ello, en aras del logro de uno de los objetivos principales de la Convención, los demás instrumentos internacionales y las regulaciones nacionales: la eliminación de la sustracción, venta y tráfico de niños. El mencionado tráfico se ha realizado de múltiples formas –modificación de las normativas nacionales para facilitar la salida de los niños, identificación de familias vulnerables y consiguiente presión; falsificación de la información; obtención ilegal de permisos; pagos a las familias e intermediarios; etc.-, por lo que la necesidad de tales controles y de su efectividad es elevada. Las consecuencias derivadas de tales prácticas son desastrosas para el menor y suelen generar situaciones indeseadas y negativas en las adopciones: imposibilidad de conocer los orígenes familiares y nacionales del niño –lo que contraviene la normativa, que reconoce dicho derecho por cuanto se trata de una información decisiva para su estabilidad y formación adecuada-, fracaso de la adopción por falta de los asesoramientos y referencias adecuados; falsificación de la salud del niño, lo que plantea graves problemas de convivencia posterior, educación y cuidados.

    3. El principio de subsidiariedad

    Consecuencia derivada del interés superior del menor, a la que nos hemos referido de forma tangencial anteriormente, es el principio de subsidiariedad en los procedimientos de adopción, lo que conlleva una serie de preferencias que se deben tener en cuenta para autorizar la adopción por parte de las autoridades. Como hemos señalado, la solución prevalente es el mantenimiento del niño en su propio entorno vital en la medida de lo posible, lo que supone la consideración de la adopción internacional como un remedio de aplicación subsidiaria. Éste es el sentido del artículo 21 b) de la Convención. Además, responde a otros objetivos reconocidos por la Convención, como el derecho a conocer su origen –artículo 7- y el derecho a la preservación de su identidad –artículo 8- (5) . De esta forma, la subsidiariedad se manifiesta en tres puntos: preferencia del mantenimiento del niño en su entorno familiar respecto de la adopción, preferencia de la adopción nacional respecto de la internacional y preferencia de las soluciones que permitan situar al niño en un contexto de forma permanente. En este último caso, la opción adecuada es la prevalencia de la adopción frente a decisiones de colocación temporal o provisional, como la guarda en instituciones. Lógicamente, esta guarda constituye una solución insoslayable, por cuanto la adopción no puede ser inmediata y requiere, en muchos casos de desamparo, el paso del niño por estas instituciones. No obstante y aceptada esta situación como mal menor, debe admitirse, de concurrir los requerimientos exigidos por la normativa, el paso del niño a un estado de filiación adoptiva definitiva, que proporciona, por tanto, mayor estabilidad y disminuye los factores de retraso madurativo, según vimos.

    En consonancia con lo anterior, el artículo 20.3 de la Convención establece, al referirse a los cuidados y protección que los estados deben brindar a los niños, que «Entre estos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico». Como se puede observar, de la redacción de este texto se deduce que la opción de las instituciones es una solución de aplicación secundaria, solamente para los supuestos en los que sea necesario (6) , incluso inevitable, en nuestra opinión. Por su parte, el artículo 4 b) del Convenio de La Haya dispone lo siguiente: «Las adopciones consideradas por la Convención sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de origen: b) han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño». Se observa cierta imprecisión en este precepto, por cuanto solamente determina la preferencia de la ubicación del niño en su entorno nacional, sin que se haga referencia alguna al contexto familiar o institucional de dicha ubicación. No obstante, el reconocimiento general de las deficiencias de esta opción nos permite interpretar este precepto en el sentido de que las instituciones no son, frente a la adopción, un destino de colocación del niño adecuado.

    La Ley 54/2007 (LA LEY 13212/2007) no incluye ninguna mención relativa a los criterios de preferencia reseñados, lo que, por otra parte, resulta lógico, por cuanto la regulación nacional de un país de destino centra su preocupación en el procedimiento, una vez que se ha tomado en el país de origen la decisión de autorizar la adopción. No obstante, consciente de los compromisos asumidos por España tanto en la Convención como en el Convenio de La Haya, el Anteproyecto de Ley de protección a la infancia incluye un nuevo párrafo en el artículo 19 –el cuarto-, en el que se establece que «En el caso de menores cuya ley nacional prohíba o no contemple la adopción se denegará la constitución de la adopción, excepto cuando el menor se encuentre en situación de desamparo y tutelado por la Entidad pública». Con ello, se aceptan de forma implícita los criterios de preferencia que establezca, en su caso, el país de origen y se abre la posibilidad de bloquear, por tanto, la adopción por causa de tales preferencias. No obstante, la última parte de este precepto resulta un tanto confusa en su actual redacción. Si no entendemos mal, se exceptúa la posible prohibición de origen si el menor se encuentra en situación de desamparo y además está en situación de tutela de la entidad pública de dicho país de origen. Creemos que tal situación podría generar conflictos entre ambos países. En cualquier caso, la norma pone de manifiesto la preferencia de la adopción internacional respecto de la guarda institucional, por cuanto se mantiene la primera, no obstante la prohibición y la referida guarda.

    4. La intervención de una autoridad pública y las ECAIs en el procedimiento de adopción

    El artículo 21 de la Convención establece diversas funciones de control de las autoridades públicas de los países de origen y destino del niño adoptado: control de la adopción por las autoridades de origen conforme a la ley y de la colocación del niño en un país que adopte un nivel de salvaguarda y atención adecuados; perseguir el tráfico de niños; autorización, conforme a la ley, de la adopción por las autoridades de origen y destino; concertación y colaboración entre todos los países implicados. Pues bien, nuestra normativa nacional es profusa en la regulación del papel de las autoridades públicas españolas. El artículo 5 de la Ley 54/2007 (LA LEY 13212/2007), en consonancia con los artículos 6 a 9 del Convenio de La Haya, establece las siguientes competencias: información a los adoptantes del procedimiento y sus implicaciones, expedición del certificado de idoneidad, identificación y seguimiento del menor durante el procedimiento, tramitación de informes y documentación requerida; control de las entidades colaboradoras; control del cumplimiento de las obligaciones postadoptivas y asesoramiento. El Anteproyecto de Ley de protección de la infancia, por su parte, incluye una referencia al empleo de la mediación familiar y de apoyo en el momento posterior a la adopción.

    De otro lado, la intervención de las Entidades colaboradoras de la adopción internacional –ECAIs- resulta decisiva para el éxito del procedimiento y el cumplimiento de los requerimientos legales. Se trata de una cuestión que fue objeto de regulación en el Convenio de La Haya en sus artículos 10 a 13. Así, se exige la acreditación y autorización en los Estados en los que fuese a actuar, previa determinación de su aptitud y profesionalidad en el desempeño de sus funciones. Además, se proscribe la finalidad lucrativa del servicio y se impone el control de situación y gestión por parte de las autoridades nacionales. Según el artículo 6 de la Ley 54/2007 (LA LEY 13212/2007), la principal función de las ECAIs es la intermediación entre los adoptantes y las autoridades o entidades del país de origen, lo que conlleva su participación en la tramitación de los expedientes y el asesoramiento e información a los adoptantes. Por otro lado, el artículo 7 establece las medidas de control de las ECAIs por las autoridades, lo que conlleva, incluso, la limitación de número de entidades habilitadas en un estado origen, además del control de su aptitud y capacidad para llevar a cabo estas tareas. Además, se incluye la suspensión o retirada de la acreditación por incumplimiento de la Ley o alteración de las condiciones que motivaron la acreditación. Hay que tener en cuenta que, en numerosas ocasiones, son estas entidades las causantes de diversos problemas que dificultan y obstaculizan el desarrollo del procedimiento de adopción, ya sea por desconocimiento de la normativa, por perseguir fines ilícitos o espurios o por falta de capacitación de su personal en el país de origen del niño.

    En cualquier caso, la intervención de entidades que median entre los adoptantes y el país de origen evita las llamadas adopciones privadas, las cuales suelen encubrir actuaciones contrarias a la Ley que resultan contrarias al interés superior del menor: unas veces se engaña a los adoptantes en la creencia de una mayor agilidad del procedimiento, otras se evitan los controles que puedan determinar la falta de idoneidad de los adoptantes o con el fin de reducir los tiempos del procedimiento. De ahí, que el control de las autoridades nacionales, tanto del procedimiento como de la intervención de las entidades y de los diversos sujetos afectados, constituye una garantía de protección del menor y preservación de sus derechos.

    (1)

    España firmó la Convención el 26 de enero de 1990, la ratificó el 6 de diciembre y se publicó en el BOE el 31 de diciembre del mismo año, entrando en vigor el 5 de enero de 1991, en aplicación de su artículo 49. Además, la Convención constituye un elemento de interpretación de las normas sobre derechos fundamentales y las libertades reconocidas en la CE, según establece el artículo 10.2.

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    (2)

    MAYOR DEL HOYO, M. V.: «En torno al tratamiento de la adopción en la Convención de la ONU sobre los derechos del niño», en Derecho Privado y Constitución, núm. 7, septiembre-diciembre de 1955, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1995, págs. 137-138.

    Ver Texto
    (3)

    UNICEF-FONDO DE NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (CENTRO INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL NIÑO): «Adopción Internacional», en Innocenti Digest, núm. 4, julio de 1999, SIENA, pág. 9.

    Ver Texto
    (4)

    AMES, E. W.: The development of Romanian orphanage children adopted to Canada, National Welfare Grants Program, Human resources Development, Enero de 1997, CANADA. Citado en UNICEF-FONDO DE NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (CENTRO INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL NIÑO): «Adopción Internacional»…, págs. 10-11.

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    (5)

    QUESADA GONZÁLEZ, M. C.: «La Convención ante los procesos de adopción», en El desarrollo de la Convención sobre los derechos del niño en España (Coord. RAVETLLAT BALLESTÉ. I y VILLAGRASA ALCAIDE, C.), ed. Bosch, Barcelona, 2006, págs. 131 y ss.

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    (6)

    MAYOR DEL HOYO, M. V.: Op. Cit., págs. 141-142.

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